EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Inspección General de Servicios, cuya configuración actual se dispuso por medio del Decreto 46/88, de 17 de marzo, es el órgano de la Administración del Principado de Asturias encargado de realizar, con carácter general, la inspección en materia de gestión, procedimiento y régimen jurídico, así como el control de cumplimiento por el personal al servicio de la Administración del Principado de sus obligaciones y, en su caso, medidas de protección de sus derechos, sin perjuicio de las competencias que en tales aspectos tengan atribuidas las propias Consejerías.
No obstante, transcurrido todo este tiempo, la experiencia ha mostrado cómo, más allá de sus atribuciones, el ejercicio, el alcance, y sobre todo, la incidencia de las funciones de la Inspección General de Servicios se ven afectados por múltiples limitaciones, derivadas tanto de la carencia de medios e instrumentos con los que ejercer en la práctica las funciones que la Inspección General de Servicios tiene encomendadas, como por la ausencia de una cobertura jurídica suficiente para garantizar el adecuado desempeño de las mismas con plena independencia funcional respecto de los órganos sujetos a su ámbito de actuación.
Así pues, teniendo presente lo anterior, y atendiendo a las reformas implementadas en los últimos años por las diferentes Comunidades Autónomas, la presente norma aspira a consolidar la Inspección General de Servicios como un verdadero órgano de control interno, equiparado en su importancia a la Intervención General, y dotarla a tales efectos de las garantías e instrumentos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, y con ello, mejorar la rendición de cuentas en relación a la actuación de la Administración del Principado de Asturias y asegurar su efectiva sujeción a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia administrativas.
A tal fin, en primer lugar, se confiere a la Inspección General de Servicios de cobertura legal expresa tanto en lo que respecta a su naturaleza como al contenido y alcance de sus funciones, entre las que se incluyen la evaluación del desempeño de los servicios y del personal en el ejercicio de sus funciones y la ejecución de los programas que tengan encomendados, a la vez que se estipulan obligaciones a las que se encuentran sujetas las unidades, servicios, centros y dependencias que integran su ámbito de actuación. En el mismo sentido, se dota a la Inspección General de Servicios del nivel orgánico de Dirección General, reforzando así la independencia funcional de sus actuaciones y la del personal al servicio de la misma.
Seguidamente, la presente ley amplía el alcance y el contenido de la función inspectora de la Inspección General de Servicios, y la dota de nuevos instrumentos para el ejercicio de sus funciones, como la realización de auditorias internas y de gestión sobre las unidades, servicios, centros, departamentos y personal sujetos a su ámbito de actuación.
Asimismo, se estipulan y amplían los deberes de comunicación y colaboración que los sujetos al ámbito de su actuación deben prestar para el mejor ejercicio de sus funciones, al tiempo que se constituyen y refuerzan los canales de comunicación entre la Inspección General de Servicios y el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, por un lado, y entre aquélla y la ciudadanía, con el fin de mejorar el intercambio de información y la evaluación del funcionamiento de los servicios, promoviendo su correcto y adecuado funcionamiento y disuadiendo la proliferación de malas prácticas e irregularidades en el ámbito interno de la Administración Pública.
Igualmente, la presente ley define la estructura organizativa de la Inspección General de Servicios, cuya titularidad recaerá en un Inspector General de Servicios, y en la que se integrarán los Inspectores de Servicios, así como por el resto de personal que sea adscrito a la misma para el adecuado ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la relación de los puestos de trabajo. En el mismo orden, la ley establece el régimen específico del personal de inspección, al que se confiere el carácter de autoridad pública en el desempeño de sus funciones y al que se le impone un estricto deber de confidencialidad en sus actuaciones.
II
La presente ley se compone de 26 artículos agrupados en cuatro capítulos. El Capítulo I describe la naturaleza, el ámbito de actuación y las funciones de la Inspección General de Servicios, así como su relación con otros órganos de naturaleza análoga tanto de la Administración del Principado de Asturias como de otras Administraciones Públicas. Igualmente se estipulan los deberes de comunicación y de colaboración que corresponden a las unidades, servicios, centros y dependencias sujetos al ámbito de actuación de la Inspección General.
El Capítulo II delimita el contenido y alcance de la función inspectora, así como las actuaciones que, en el marco de la misma, sean desempeñadas por la Inspección General de Servicios. La tipología de las actuaciones de la Inspección General se enmarcan en dos categorías: auditorías e inspecciones, de naturaleza ordinaria o extraordinaria, siendo las primeras aquéllas que figuren en un Plan Anual de Actuación, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Inspector General de Servicios.
El Capítulo III desarrolla el procedimiento de actuaciones de la Inspección General de Servicios, así como el tratamiento de las quejas que sean elevadas a la Inspección General en relación con el funcionamiento de los servicios o de las denuncias que sean presentadas por la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales o contra la Administración Pública, en el segundo caso, con plenas garantías de confidencialidad, e incluso de anonimato, y de protección para el denunciante de buena fe, a partir de los cuales podrán iniciarse actuaciones inspectoras.
El Capítulo IV, por último, se refiere a la organización de la Inspección General de Servicios, que estará integrada por el Inspector General de Servicios General, los Inspectores de Servicios que actúen por delegación de aquél, en los términos que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General, y el resto del personal que se adscriba a la misma en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Los Inspectores de Servicios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública, estarán sujetos a estricto deber de confidencialidad y dispondrán de una acreditación específica que les identifique en el desempeño de sus funciones.
PROPOSICIÓN DE LEY DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1.― Naturaleza.
1. La Inspección General de Servicios del Principado de Asturias, con nivel orgánico de Dirección General, es el órgano especializado de control interno que ejerce las funciones superiores de inspección, con facultades de actuación directa, así como de asesoramiento y colaboración en las materias de su competencia, para velar por el cumplimiento de la normativa vigente y comprobar la sujeción de la actuación de la Administración del Principado de Asturias y del personal al servicio de la misma a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia administrativa.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Inspección General de Servicios actuará con plena sujeción al ordenamiento jurídico y con total independencia respecto de las autoridades y órganos cuya gestión analice.
Artículo 2.― Ámbito de actuación.
La Inspección General de Servicios extenderá su ámbito de actuación sobre todos los órganos, unidades, centros, actividades, servicios y personal del sector público autonómico, entendiendo por tal el formado por la Administración del Principado de Asturias y por los organismos autónomos, entes, empresas, fundaciones y demás entidades dependientes de aquélla, así como sobre las entidades sobre las que todos ellos, individual o conjuntamente, entre sí o con otras Administraciones Públicas, ostenten dominio efectivo.
Artículo 3.― Funciones.
Corresponde a la Inspección General de Servicios:
- Analizar la estructura de las unidades, órganos, departamentos y servicios, y formular, en su caso, propuestas de reforma y modernización, así como informar sobre las actuaciones que el departamento proyecte realizar en materia de planificación y reorganización de servicios.
- Asesorar e informar a los distintos servicios y órganos de la Administración del Principado que lo requieran en relación con las funciones propias de la Inspección General de Servicios.
- Colaborar, en su caso, con la correspondiente Secretaría General Técnica u otros órganos competentes de la Consejería, en la simplificación, agilización y transparencia de los procedimientos de actuación administrativa.
- Realizar auditorías internas en las unidades y servicios y verificar el desarrollo y cumplimiento de planes y programas de actuación, así como el ajuste de los resultados a los objetivos propuestos.
- Colaborar en la evaluación del rendimiento de las unidades y servicios públicos, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación.
- Participar en el desarrollo de programas de calidad y en su evaluación.
- Examinar los cauces de comunicación, tanto dentro de la propia Administración del Principado como entre ésta y su relación con los ciudadanos.
- Conocer las reclamaciones y quejas que sean formuladas por los empleados públicos y por la ciudadanía sobre el funcionamiento de los servicios para, a su vista, programar las actuaciones inspectoras que procedan.
- Inspeccionar el funcionamiento de los servicios, centros, unidades y dependencias, para la detección de posibles anomalías y deficiencias estructurales o funcionales.
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de organización, funcionamiento y régimen jurídico, así como de los trámites y plazos establecidos en las normas reguladoras de los procedimientos administrativos.
- Analizar la distribución y el desempeño del personal adscrito a los distintos servicios, unidades y dependencias, los medios materiales de que dispongan y las respectivas cargas de trabajo, y proponer, en su caso, medidas de reasignación de efectivos.
- Comprobar el cumplimiento de la normativa reguladora del horario y jornada de trabajo, vacaciones, permisos y licencias, asistencia y puntualidad del personal al servicio de la Administración del Principado, así como de las disposiciones reguladoras de la protección de los derechos del personal y de cualesquiera otros aspectos referentes al régimen interior.
- Tramitar los expedientes en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.
- Realizar actuaciones inspectoras dirigidas a detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la actuación del personal al servicio de la Administración del Principado, proponiendo, en su caso, al órgano competente la incoación de expedientes disciplinarios.
- Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos de los empleados públicos y de las organizaciones.
- Cualquier otra función que, dentro de la naturaleza de sus competencias, le sea asignada por el titular de la Consejería a la que se adscriba orgánicamente o le sea atribuida mediante ley o reglamento.
Artículo 4.― Deber de comunicación.
1. A fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Consejerías y organismos autónomos darán traslado a la Inspección General de Servicios de todas las circulares, instrucciones y órdenes de servicio que regulen sus respectivas actividades y competencias.
2. La misma obligación incumbe a las restantes entidades sobre las que se extiende la actuación de la Inspección General de Servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley, en relación con las principales normas internas que regulen la gestión de servicios que sean competencia de las Consejerías y organismos autónomos del Principado de Asturias cuando se presten a través de los entes citados.
3. La documentación con origen y destino a la Inspección General de Servicios deberá tener garantizada su confidencialidad, a cuyo efecto todos los registros generales y auxiliares arbitrarán los mecanismos que garanticen aquélla, así como su diligente entrega y recepción.
Artículo 5.― Deber de colaboración.
1. Para el ejercicio de sus competencias, la Inspección General de Servicios podrá realizar visitas, pedir comparecencias personales y cumplimentación de cuestionarios.
Igualmente podrá recabar cuantos antecedentes, libros, expedientes, actas y demás documentación administrativa precise para el desarrollo de sus funciones con independencia del soporte en el que se encuentre recogida.
2. Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias y demás entidades referidas, cualquiera que sea su rango o categoría, ámbito de actuación o naturaleza de sus competencias, vienen obligados a prestar toda su ayuda y cooperación, poniendo a disposición del Inspector de Servicios actuante cuantos medios personales y materiales les demande. Asimismo, se podrá requerir la comparecencia del personal que, directa o indirectamente, tenga relación con la actuación inspectora, haciendo constar en la citación el objeto, lugar, tiempo y forma de la misma.
3. Las actuaciones podrán llevarse a cabo mediante equipos de trabajo, en los que se podrá integrar el personal del servicio público afectado, con el fin de colaborar en el proceso de análisis y, en su caso, en la implantación y seguimiento de las recomendaciones y propuestas realizadas.
4. Cuando la naturaleza de una determinada actuación aconseje el concurso o la asistencia de personal especializado en una materia concreta, éste será facilitado a la Inspección General de Servicios por los órganos superiores y directivos competentes de los que dependa dicho personal, previa solicitud a los mismos. Dicho personal, con los medios necesarios, estará bajo la dirección y a las órdenes del Inspector de Servicios responsable de la actuación.
Artículo 6.― Incumplimientos.
1. Cuando contraviniendo las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se obstruyera la función inspectora, los Inspectores de Servicios formularán advertencia en tal sentido. Dicha advertencia se comunicará de forma fehaciente al presunto obstructor, concediéndole un plazo de dos días hábiles para que alegue los motivos de su actitud. Simultáneamente, se pondrá la advertencia formulada en conocimiento del titular del órgano directivo del que dependa el obstructor.
2. Recibidas las alegaciones del presunto obstructor, o transcurrido el plazo concedido sin haberlas recibido, si continuara con la actitud obstructora, el Inspector Delegado informará del incidente al Inspector General de Servicios, quien dará traslado de dicho informe al Consejo de Gobierno para que inste al órgano directivo de quien dependa el obstructor para que éste cese en la actitud obstructora, con propuesta, en su caso, de apertura de expediente disciplinario al obstructor como presunto autor de una falta, con la tipificación que corresponda en razón al régimen disciplinario o sancionador que le fuera aplicable, y, en su caso, levantará acta de obstrucción, que será elevada al Consejo de Gobierno por conducto del titular de la Consejería a la que se adscriba orgánicamente la Inspección General de Servicios.
Sobre dichas actas, que tendrán la presunción de certeza salvo prueba en contrario, resolverá el Consejo de Gobierno previa audiencia de los afectados.
3. Si remitida la instrucción por parte del Consejo de Gobierno continuara la actitud obstructora, el Inspector General de Servicios podrá resolver la imposición de multas coercitivas. Estas multas serán reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr la rendición requerida, y sin perjuicio de su reiteración, se adoptarán las medidas para la exigencia de las responsabilidades penales, contables y administrativas que procedan.
4. Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios.
Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingreso de derecho público.
Artículo 7.― Relación con las Inspecciones Sectoriales.
A fin de coordinar sus respectivas actuaciones, los titulares de los órganos en los que se encuadren orgánicamente las diferentes Inspecciones Sectoriales de la Administración del Principado de Asturias, entendiéndose por tales las existentes en los ámbitos educativo, sanitario, de asuntos sociales u otros, comunicarán previamente a su aprobación, sus propuestas de Planes de Actuación a la Inspección General de Servicios en aquellas áreas concurrentes.
Artículo 8.― Relaciones con las Inspecciones Generales de otras Administraciones Públicas.
La Inspección General mantendrá relación y comunicación con los órganos análogos de las distintas Administraciones de las Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado y, en su caso, de las Administraciones Locales, especialmente las del Principado de Asturias, a efectos de unificar criterios en orden a la más correcta aplicación de la normativa vigente y de los sistemas de gestión pública, especialmente en la implantación de sistemas homogéneos de control administrativo.
Artículo 9.― Memoria Anual de Actividades.
1. En el primer trimestre de cada año se elaborará la memoria anual de actividades correspondiente al año anterior, en la que se incluirán las actividades realizadas y los informes emitidos. Dicha memoria será puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno y de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, así mismo se dará traslado de la misma a la Junta General del Principado de Asturias para su valoración.
2. La Memoria expondrá de forma detallada el número de actuaciones realizadas y resultado de las mismas, clasificándolas por materias, el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan y las propuestas, recomendaciones y medidas que se estimen oportunas para la mejora de los servicios públicos, dejando constancia de aquellas Consejerías y organismos autónomos, entes o entidades del sector público autonómico que hayan desatendido los requerimientos de información y colaboración formulados por la Inspección General de Servicios en el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II.
Función inspectora
Artículo 10.― Ejercicio de la función inspectora.
La Inspección General de Servicios realizará con carácter general y con relación a los distintos órganos que integran la Administración del Principado la inspección en materia de gestión, procedimiento y régimen jurídico, control de cumplimiento por el personal de sus obligaciones y, en su caso, medidas de protección de sus derechos, así como cualesquiera otros aspectos referentes al funcionamiento interno de los servicios, sin perjuicio de las competencias que en estas materias tengan atribuidas las correspondientes unidades orgánicas de las Consejerías.
Artículo 11.― Alcance de la función inspectora.
En el ejercicio de su función inspectora, la Inspección General de Servicios verificará el efectivo sometimiento del funcionamiento de los servicios, centros, unidades y dependencias de la Administración del Principado y de la actuación del personal al servicio de la misma a los principios de legalidad, de eficacia y de eficiencia:
- El control de legalidad tiene por objeto vigilar que la actuación administrativa se ajuste, en cada caso, y en todo momento, a la normativa vigente.
- El control de eficacia tiene por objeto velar por la idoneidad de la adecuación de los medios humanos, materiales y organizativos elegidos para alcanzar los objetivos que le han sido asignados por la Administración.
- El control de eficiencia tiene por objeto velar por la utilización racional de los recursos a emplear, verificando que su rendimiento es satisfactorio en relación con los objetivos alcanzados.
Artículo 12.― Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios.
1. En el último trimestre de cada año, a propuesta del Inspector General de Servicios y por conducto del titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Inspección General, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios, que será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
2. Para la elaboración del Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías o los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico, remitirán propuesta de actuaciones, para la que podrán tener en cuenta la información derivada, entre otras, de:
- Las sugerencias y quejas presentadas, que tengan una base racional y fundada.
- Los informes que otros organismos e instituciones elaboren sobre el funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 13.― Tipos de actuación.
Las competencias de la Inspección General de Servicios se desarrollarán mediante:
- Auditorías.
- Inspecciones.
Artículo 14.― Auditorías.
1. Las auditorías tienen por objeto evaluar los programas, estructuras, procesos, procedimientos, actividades, cauces de comunicación y recursos humanos y materiales, así como la coordinación interorgánica, distribución funcional, cumplimiento de la normativa y rendimiento de los órganos, unidades, centros, actividades y servicios afectados, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.
2. Las auditorías podrán ser ordinarias o extraordinarias.
3. Son auditorías ordinarias aquéllas que se realizan de forma planificada a lo largo del año conforme al Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios.
4. Son auditorías extraordinarias:
- Las que se ordenen por el Presidente o por el Consejo de Gobierno.
- Las que sean interesadas al Consejo de Gobierno por la Junta General del Principado de Asturias, en los términos que sean dispuestos por el Reglamento de la Cámara.
- Las singulares que se realicen de oficio, a propuesta del Inspector General de Servicios o a instancia de los Secretarios Generales Técnicos o de los titulares de los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico sobre sus respectivos órganos, unidades o servicios dependientes.
En particular, con carácter potestativo y en todo caso previo a los trámites establecidos en la normativa vigente en materia de creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas, podrá ser objeto de auditoría extraordinaria todo proyecto de modificación estructural y organizativa. También podrán ser objeto de auditoría extraordinaria la constatación de los resultados y mejoras derivadas de los procesos de autoevaluación.
En todos los casos, el inicio de la auditoría extraordinaria se acordará por el titular de la Consejería a la que se adscriba orgánicamente la Inspección General de Servicios.
5. Los resultados de las auditorías constarán formalmente en un Informe de Auditoria de Gestión, en el que se analizará el funcionamiento del servicio público afectado, abarcando, entre otros, elementos programáticos, estructurales, procedimentales, funcionales, de medios humanos y materiales, y concluirá con las recomendaciones y propuestas que procedan sobre medidas para la mejora del servicio público y para, en su caso, la corrección o subsanación de los defectos advertidos. Los Informes serán comunicados a las personas titulares de las correspondientes Secretarías Generales Técnicas o de los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico, así como a la Junta General del Principado de Asturias.
6. Las medidas que en su caso sean adoptadas como consecuencia de los referidos Informes serán puestas en conocimiento de la Inspección General de Servicios.
Artículo 15.― Inspecciones.
1. Las inspecciones se realizarán de oficio o a petición de los Secretarios Generales Técnicos o de los titulares de los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico sobre sus respectivos órganos, unidades o servicios dependientes, cuando se tenga constancia de una conducta o comportamiento presuntamente ilícito en el ámbito administrativo por parte de los empleados públicos al servicio de la Administración del Principado de Asturias.
2. Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
3. Son inspecciones ordinarias:
- Las que se realicen de forma planificada a lo largo del año conforme al Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios.
- Las singulares que, de oficio o como consecuencia de denuncias o quejas relativas al funcionamiento de los servicios o a la actuación del personal dependiente de los mismos, la Inspección General de Servicios considere conveniente llevar a cabo.
En el supuesto previsto en la letra b), el inicio de la inspección se acordará por el titular de la Consejería a la que se adscriba orgánicamente la Inspección General de Servicios, a propuesta del Inspector General de Servicios, debiendo ser comunicada al Secretario General Técnico o autoridad equivalente del organismo, ente o entidad del sector público autonómico objeto de inspección.
4. Son inspecciones extraordinarias:
- Las que se ordenen por el Presidente o por el Consejo de Gobierno.
- Las que se lleven a cabo por orden del titular de la Consejería a la que se adscriba orgánicamente la Inspección General de Servicios, por propia iniciativa o a petición motivada de los titulares de las Consejerías, de las Viceconsejerías, o de las Secretarías Generales Técnicas o de los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico en cuyo ámbito se efectúe la inspección. Estas inspecciones se llevarán a cabo de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene o solicite.
5. Las actuaciones que se realicen en virtud de lo establecido en el presente artículo tendrán carácter reservado. En consecuencia, sólo podrá tener acceso a la documentación obrante en los expedientes el personal de la Inspección General de Servicios que tenga encomendada o intervenga en la realización de la actuación.
6. Los resultados de las inspecciones se plasmarán formalmente en un Informe de Inspección, en el que se expondrán y analizarán los hechos ocurridos y su valoración jurídica a efectos disciplinarios, concluyendo con las recomendaciones que, en su caso, se estimen adecuadas, o la propuesta de apertura de expediente disciplinario. De este informe, que tendrá carácter reservado, se dará traslado al órgano del que dependa el servicio o unidad inspeccionada, a fin de que formule las consideraciones que estime pertinentes. A la vista de ellas, la Inspección rectificará o ratificará su informe y lo elevará, junto con las consideraciones formuladas, al órgano competente.
7. Los titulares de las Secretarías Generales Técnicas o de los órganos equivalentes de los organismos, entes y entidades del sector público autonómico deberán informar a la Inspección General de Servicios de las medidas adoptadas, incluso las de carácter disciplinario, a la vista de los informes que les sean remitidos en el ejercicio de la función inspectora.
CAPÍTULO III.
Procedimiento de actuación
Artículo 16.― Comunicación de actuación.
1. Cuando iniciada una actuación inspectora se acordara girar visita de inspección, se comunicará, con carácter previo, por la Inspección General de Servicios a la autoridad responsable del que dependa el servicio, ente u organismo a inspeccionar, la realización de la misma. Si el organismo a visitar fuese un ente con personalidad jurídica propia, la comunicación a que se refiere este apartado se entenderá con quien, según sus estatutos o normas reguladoras, ostente la representación legal del mismo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el inicio de las inspecciones extraordinarias se comunicará a quien las hubiere promovido y se realizará de acuerdo con las instrucciones que dicte la autoridad que las ordenó.
Artículo 17.― De las actuaciones inspectoras.
1. De toda actuación que se realice deberá quedar constancia documental.
2. Si en el transcurso de una actuación por el Inspector actuante se dedujera la existencia de anomalías o deficiencias graves en la prestación de los servicios, particular riesgo para las personas o daños en las cosas, especial afección a los intereses económicos de la Comunidad Autónoma, o, en general, se presuma incumplimiento grave de la normativa vigente, se extenderá acta donde se haga constar de forma sucinta el día, hora y lugar donde se hubiere practicado, así como de los hechos y circunstancias derivadas de aquélla con expresión de los documentos y antecedentes que se hayan examinado y los que se hubiesen solicitado.
En estos casos, se facilitará copia del acta al responsable del órgano, servicio o ente objeto de la actuación, mediante entrega de la misma en el acto, de resultar posible, o bien mediante su remisión en los cinco días siguientes a la fecha de la actuación inspectora.
3. Si de lo actuado se presumiera la comisión de infracciones constitutivas de responsabilidad contable, del acta correspondiente se dará traslado igualmente a la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.
4. En caso de obstrucción a la labor inspectora, ésta quedará reflejada en un acta específica con la advertencia a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
5. En los restantes supuestos, tanto en actuaciones ordinarias como extraordinarias, éstas se reflejarán en actas o informes según la naturaleza de la actuación inspectora, que serán remitidos al responsable de la unidad inspeccionada a fin de que en el plazo de quince días pueda formular las observaciones que considere pertinentes.
Dichas actas tendrán valor probatorio y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los respectivos interesados.
6. Transcurrido dicho plazo, recibidas o no las posibles alegaciones y a su vista, si así fuere, en los diez días siguientes, el Inspector actuante elaborará sus conclusiones definitivas y realizará las propuestas de actuación que, a su juicio, deben adoptarse por el órgano competente para la mejora de los servicios inspeccionados o para la corrección de las deficiencias detectadas.
7. Estas conclusiones definitivas serán sometidas al Inspector General de Servicios, que acordará, en relación con el contenido de las mismas, elevar a los titulares de los centros, unidades o servicios inspeccionados el resultado de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 respecto de la Memoria Anual de Actividad.
8. Se dará traslado del resultado de las actuaciones al Consejero correspondiente y a quienes ostenten la representación legal cuando se trate de los demás organismos, entes y entidades del sector público autonómico, sin perjuicio de aquellos otros responsables que, por razón de competencia u oportunidad, el Inspector General de Servicios considere que deben conocer el resultado de las actuaciones de inspección realizadas. En los supuestos de inspecciones extraordinarias, además, se dará cuenta al órgano que las hubiera ordenado.
9. Cuando la actuación inspectora exija la elaboración de un informe específico, éste será emitido en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que se notificó al Inspector el encargo de la actuación, salvo que por su dificultad o complejidad el Inspector General de Servicios acuerde de forma motivada establecer un plazo específico de hasta un máximo de tres meses, transcurridos los cuales se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 18.― Quejas sobre el funcionamiento de los servicios.
1. Cualquier persona física o jurídica, individual o colectivamente, podrá elevar quejas a la Inspección General de Servicios sobre el funcionamiento de los servicios o derivadas de la actuación de su personal o sus responsables. Las quejas podrán adjuntar toda la documentación de carácter informativo o probatorio que se estime pertinente para su motivación.
2. A los efectos previstos en este artículo, la Inspección General de Servicios deberá establecer procedimientos y canales telemáticos para la formulación de las quejas, que garanticen la confidencialidad de las personas que formulen la queja si así lo solicitan.
3. Los escritos de queja que se presenten ante la Inspección General de Servicios en relación con el funcionamiento de los servicios se trasladarán al órgano competente para que se adopten las medidas que correspondan, debiendo éste notificar a la Inspección General de Servicios en el plazo de quince días las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, que serán posteriormente notificados en el mismo plazo por la Inspección General de Servicios a la persona o personas que hubiesen formulado la queja para su conocimiento.
4. No obstante, si del contenido de la queja se pudieran desprender indicios de grave perturbación en el funcionamiento de los servicios, podrá iniciarse de oficio actuación inspectora que tendrá la consideración de inspección ordinaria.
5. Con carácter general, la Inspección General de Servicios no atenderá las quejas que versen exclusivamente sobre cuestiones laborales particulares de los empleados públicos derivadas de su situación como tal, sin perjuicio de que, si de las mismas se dedujeran indicios de anormal funcionamiento de los servicios, aquélla pueda iniciar de oficio las actuaciones que considere oportuno poner en práctica.
6. Las actuaciones que la Inspección General de Servicios pudiera llevar a cabo como consecuencia de las quejas mencionadas en el presente artículo no darán lugar a resolución administrativa, sin que se pueda limitar el derecho del reclamante a plantear los recursos administrativos o jurisdiccionales que establece la legislación vigente para la defensa de sus intereses.
7. De las actuaciones realizadas a tenor de lo dispuesto en este artículo se dará cuenta en la Memoria Anual de Actividades de la Inspección General de Servicios.
Artículo 19.― Denuncias de irregularidades.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá elevar, con plenas garantías de confidencialidad, denuncias a la Inspección General de Servicios sobre la presunta comisión de hechos que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades por alcance o penales por delitos contra la Administración Pública. Las denuncias podrán adjuntar toda la documentación de carácter informativo o probatorio que se estime pertinente para su motivación.
2. Las denuncias podrán formularse de manera anónima. No obstante, en este supuesto, el denunciante no podrá solicitar la audiencia previa ante la Inspección General de Servicios prevista en el apartado 3, ni tampoco acceder al asesoramiento legal previo previsto en el apartado 5. En cualquier caso, si en algún momento trascendiese la identidad del denunciante, serán igualmente de aplicación las medidas de protección previstas en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.
3. No será de aplicación lo previsto en este artículo cuando, a juicio de la Inspección General de Servicios, la denuncia se formule de mala fe, proporcionando información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, el denunciante, a iniciativa propia, podrá solicitar audiencia previa a la Inspección General de Servicios, que podrá resolver, si no estimase convincentes los argumentos expuestos, archivar sin más trámite la denuncia, manteniendo en todo caso la confidencialidad del denunciante.
4. A los efectos previstos en este artículo, la Inspección General de Servicios deberá establecer procedimientos y canales telemáticos para la formulación de denuncias que garanticen la confidencialidad, y en su caso el anonimato, del denunciante que invoque la aplicación de las medidas de protección previstas en este artículo. Dichos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por quienes ya hubiesen actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
5. Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, y en tanto la denuncia fuese admitida a trámite, los denunciantes de buena fe recibirán de inmediato asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de su identidad. No podrá adoptarse, durante la investigación ni tras ella si los hechos denunciados resultan acreditados, medida alguna que perjudique al denunciante en su carrera profesional o la cesación de la relación laboral o de empleo. La protección podrá mantenerse, mediante resolución de la Inspección General de Servicios, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
En ningún caso la protección derivada de la aplicación al denunciante de las medidas de protección previstas en este artículo le eximirá, dado el caso, de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por hechos diferentes a los que constituyan objeto de la denuncia.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando el denunciante poseyese la condición de empleado público, y a instancia del mismo, la Inspección General de Servicios podrá instar del órgano competente el traslado transitorio o permanente del denunciante a otro puesto de trabajo, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional. Excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente la concesión de permiso por tiempo determinado con mantenimiento de su retribución.
7. La aplicación de las disposiciones previstas en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la Inspección General de Servicios denuncie ante la autoridad competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido a las medidas de protección previstas en este artículo, deberá indicarlo expresamente poniendo de manifiesto, cuando pudiera concurrir a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante o testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
8. De las actuaciones realizadas a tenor de lo dispuesto en este artículo se dará cuenta en la Memoria Anual de Actividades de la Inspección General de Servicios.
Artículo 20.― Comunicación a otros órganos.
1. Si en el ejercicio de sus competencias la Inspección General de Servicios detectara anomalías o deficiencias de naturaleza económica, informará a la autoridad de que dependa el personal o servicio afectado para que dé traslado de lo actuado a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento y efectos oportunos.
2. Asimismo, si se apreciase que las anomalías detectadas pudieran ser constitutivas de delito o falta penal, la Inspección General informará a la autoridad de que dependa el personal afectado para que lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, comunicándolo, en su caso, a la Jefatura del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. No obstante, se remitirá copia del acta al órgano competente para depurar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV.
Organización
Artículo 21.― Organización.
La Inspección General, incardinada en la Consejería a la que se adscriba orgánicamente y en los términos establecidos en la relación de puestos de trabajo, está integrada por:
- El Inspector General de Servicios.
- Los Inspectores de Servicios.
- El resto del personal adscrito a las unidades de Inspección conforme a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 22.― Funciones del Inspector General de Servicios.
Corresponde al Inspector General de Servicios, con rango orgánico de Director General, el ejercicio de las siguientes funciones:
- Dirigir, coordinar y supervisar la actuación de los órganos integrantes de la Inspección General y de las unidades dependientes de la misma.
- Proponer e informar el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios, así como las auditorías extraordinarias que se estimen oportunas, para su consideración y, en su caso, aprobación por el Consejero competente en materia de función pública.
- Acordar el inicio de las inspecciones que procedan, y determinar los Inspector de Servicios que hayan de llevar a cabo las actuaciones inspectoras, así como resolver en los casos de abstención y recusación que se pudieran plantear.
- Ordenar la práctica de actuaciones ordinarias no incluidas en el Plan Anual de Actuación, previo conocimiento del Consejero competente en materia de función pública.
- Elaborar la Memoria Anual de Actividades de la Inspección General de Servicios.
- Realizar directamente cuantas actuaciones le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 23.― Funciones y selección de los Inspectores de Servicios.
1. Los Inspectores de Servicios llevarán a cabo las actuaciones que se les encomienden por el Inspector General de Servicios, en los términos dispuestos en la presente ley y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios.
2. Los Inspectores de Servicios serán seleccionados por concurso entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas pertenecientes a cuerpos o escalas clasificadas dentro del grupo A, subgrupo A1.
Artículo 24.― Obligación de confidencialidad y deber de abstención.
1. El personal adscrito a la Inspección General de Servicios y aquel que, ocasionalmente, colabore en el desarrollo de las funciones inspectoras guardará secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su puesto, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.
2. Asimismo, cuando concurra cualquiera de las causas de abstención reguladas en la legislación vigente, dicho personal se abstendrá de intervenir en actuaciones inspectoras, comunicándolo al Inspector General de Servicios, quien resolverá el incidente.
Artículo 25.― Agentes de la autoridad y acreditación.
1. En el ejercicio de sus funciones inspectoras, el personal adscrito a la Inspección General de Servicios tendrá la consideración de agentes de la autoridad.
2. Los Inspectores de Servicios serán provistos de documento oficial que acredite su condición y personalidad ante autoridades, organismos y entidades.
Artículo 26.― Régimen de incompatibilidades.
1. El ejercicio de la función inspectora se realizará en régimen de incompatibilidad absoluta con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, retribuidos o no.
2. En cualquier caso, serán de aplicación las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.― Reglamento de Organización y Funcionamiento.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios, que será elevado por conducto del titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita orgánicamente la Inspección General de Servicios a propuesta del Inspector General de Servicios.
Segunda.― Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».